Atarrabia, 11-1-1.997
1.- Revalorización de las investigaciones sobre la génesis del Estado y de las formas de poder en Europa.
A una con los proyectos europeos para avanzar en la Unión, se han fomentado las investigaciones sobre la génesis del estado moderno, desde el primer Renacimiento, que fue un tiempo nuevo. En los últimos 15 años ha habido un gran auge de trabajos y congresos sobre el tema.
Autores conocidos: Albert Rigaudiere, de la Universidad de París, su “Manual de las Instituciones Políticas de Francia” denominado “De los tiempos feudales a los del Estado moderno”
Autor Canterovice autor de “Los dos cuerpos del rey” y “La noción del poder en los tiempos feudales”.
Gerard Yordanengo “Estado y Derecho feudal”
Centro Regional de Publicación de París “Estado Moderno: El derecho, el espacio y las formas de estado”.
Renovación de las historia política:
Mayo de 1.984 el C.N.R.S. crea el programa sobre la “Génesis sobre el estado moderno”
1.988, un nuevo plan que abarca a Europa de 1.300 a 1.800 programa abierto sobre el origen del estado europeo.
2.- Notable diferencia entre el significado étnico germánico y el pueblo de la antigüedad en el que se debe englobar a los vascones.
Pueblo no es meramente un concepto étnico, no podemos olvidar el pensamiento antiguo, que entiende la ciudad, o el pueblo, como la pertenencia de todos, la necesaria defensa de los intereses colectivos “res publica”. Así se habla de los atenienses, laceremonios, romanos “El pueblo romano”. El individuo pertenece plenamente al pueblo o a la ciudad. El sentimiento de pertenencia a un pueblo de forma integral. No se puede confundir con el sentimiento étnico germánico que se refiere a los vínculos personales y gentilicios con el jefe, que son de índole privada. La diferencia es esencial. El primer concepto de pueblo se desarrolla en el ámbito del derecho público y el segundo, el germánico” en el del derecho privado.
A este respecto la opinión sustentada por Julio Caro Baroja cuando se refiere al apelativo vascones, como étnico, no coincide con el sentido germánico que se refiere a los vínculos personales con el jefe, ya que vascones hace referencia no a un concepto étnico sino al sentimiento de pueblo, a la pertenencia de todos y a la defensa de los intereses de la colectividad, acorde con el pensamiento antiguo, de la “res pública”. De ahí que las instituciones jurídicas, tanto del derecho público como privado, hayan recogido de diferentes maneras, pero siempre con el mismo contenido, la simultánea defensa y pertenencia de lo colectivo y a lo colectivo. No tienen otra explicación posible conceptos jurídicos como “todo el pueblo de Navarra”, “pro libertate patria gens libera estate”, el “Juramento de los Fueros”, “la unidad del reino”, “la casa” y la “vecindad”.
3.- Completa división en el Imperio Romano entre el ámbito de los Derechos Públicos y Privados; mientras que en el Derecho Germánico domina el concepto privado; en vasconia la síntesis es perfecta en el mutuo beneficio de los privado y de lo público.
El Derecho Navarro forma parte de un sistema jurídico pirenaico del que tiene la forma más acabada y auténtica. La “summa divisio” no es útil para analizar sistemas de orígenes consuetudinarios donde el interés individual se confunde en muchos casos con el interés público. El Estado europeo de Navarra elevó desde un principio al rango constitucional la garantía, el respeto y desarrollo de las costumbres, entre las que ocupa lugar preminente las referentes a la Comunidad vecinal y a la Casa. El máximo representante de la soberanía estaba obligado a prestar juramento, previamente a su coronación, de proteger, defender y mejorar las costumbres de todo el pueblo de navarra.
4.- Abrumador origen germánico de los pueblos que encabezan las nuevas circunscripciones en la Edad Media, con la excepción del Reino de Navarra.
Los principados de la época Alto Mediaval si que llevan nombres étnicos, refiriéndose a los pueblos bárbaros que invadieron el Imperio Romano: borgoñones, bretones, flamencos, francos, visigodos, lombardos, anglos, etc. En el siglo IX “los principados territoriales corresponden a veces a una realidad étnica”, “también los habían que eran una creación política; otras a veces eran el resultado de ambas”.
En Navarra con la caída del Imperio romano, se crea una forma de poder independiente de los pueblos germanos que se lo están repartiendo, resultando Navarra el único caso en Europa en que el Poder no tenga su origen en alguno de los pueblos germánicos ocupantes de las antiguas tierras romanas: francos, godos, anglos, lombardos, borgoñones, etc. Vasconia surge a la caída del Imperio romano no para combatirlo, sino para defenderlo. Los vascones romanizados se consideran parte del Imperio y quieren mantenerlo, para lo que buscan su apoyo en sus compatriotas no tan romanizados que adquieren paulatinamente mayor peso en el control de la situación.
Los germanos y el Reino Visigótico de Hispania, ni los francos, no lograron jamás dominar a Vasconia, de la que nace el Reino de Navarra (primero, con el nombre de Reino de Pamplona). Por lo que desde el siglo IV aquí existen formas de poder autóctono continuadores de los vascones anteriores a la llegada del Imperio Romano.
5.- La Iglesia y la génesis de los Estados Modernos Europeos.
La Iglesia como forma de poder, a partir del momento en que se convierte en la religión oficial del Imperio Romano, va evolucionando hasta reemplazar al Imperio en los siglos mediavales. Tanto los canonistas, juristas eclesiásticos, como los jurisconsultos de los poderes temporales, muchos de ellos legistas, tienen siempre como modelo el derecho romano y las estructuras políticas imperiales.
Navarra no solamente se vió perjudicada por este pensamiento dominante, a lo largo de los siglos, también en alguna medida se sirvió del mismo, como no podía ser de otra manera para cualquier “regnum” o “civitas” europeo. Hubo una época, de la segunda mitad del siglo X a la primera mitad del siglo XI, en que los intereses políticos estratégicos de la Iglesia de cara a la reconstrucción de la cristiandad en la península coincidieron en alguna manera con la utilización del Poder político navarro. Esta política de la Iglesia se plasma claramente durante el reinado de Sancho III el Mayor, el primero que obtuvo la sagrada unción en la península.
Lo mismo que otros poderes, como es el caso reiterado de los pueblos germánicos, que fueron utilizados en su poder militar para servir al mantenimiento del estatus en el Imperio Romano, a la caída del mismo, la Iglesia continuó utilizando el mismo sistema para reorganizar el nuevo poder sagrado de la Iglesia en Europa, enfrentando a unos pueblos contra otros. El balance histórico se inclina favorablemente hacia otros poderes como Castilla, Francia, que se benefician más que nadie de su enorme aporte militar a la causa de la Iglesia.
6.- Formación jurídica de Navarra, como Estado de Vasconia. Territorialidad, pueblo y Reino.
En los albores del primer Renacimiento es cuando se diferencian dos grandes planteamientos con efectos jurídicos cuya influencia en el Derecho Público todavía está presente. Los canonistas del siglo XII ajustan la teoría de los romanistas, dedicando una gran parte de su reflexión a las nuevas entidades políticas, “regna” y “civitas”, que se afirman frente a un imperio decadente y con dirigentes que se esfuerzan por retomar, repartiéndose su ejercicio, lo que habían sido los poderes del emperador[1]. Fueron estos canonistas quienes idearon la teoría moderna del Estado y es cuando jurídicamente comienza a nacer el Estado en el Occidente medieval.
La realidad y la ficción de la unidad del imperio romano había pervivido a lo largo de la Edad Media. Fue así porque las leyes romanas fueron asumidas por la Iglesia y porque todos los pueblos de Europa dependían estrechamente del Papa y por ello debían observar el derecho del “Imperio”. Así la ficción de la unidad imperial estaba salvada. No se puede olvidar que el derecho canónico es el de una vasta sociedad, y que, transcendiendo de los límites estrechos de los Estados, contribuye inevitablemente a guiar su evolución sobre el conjunto del tablero europeo. Al finalizar el siglo XII se han sentado bases para la formación de los Estados de la Europa moderna, cerrando un proceso que se desarrolla desde el siglo IV para la consolidación de los Estados nacionales. Sin embargo, mientras unos “regna” y “civitas” se sienten conformes con esta partición del Poder a nivel europeo, otros se empeñan, en ámbitos geográficos regionales, en revivir el Imperio, ya sea en el Oriente, ya en el Este, ya en el Centro, ya en el Norte, ya en el Occidente de Europa. El título imperial, no sería, a partir de entonces único. Así llega a autointitularse, el rey de Castilla Hispanie imperator y el rey de Inglaterra basileus anglorum et rex atque imperator. Lo que ha sido fuente de desestabilización permanente, y de enfrentamientos bélicos periódicos hasta hoy, entre las entidades políticas regna y civitas, por un lado, y las que tienen la pretensión de arrogarse las atribuciones imperiales, por otro, así como éstas últimas entre si. La rebuscada legitimación imperial facilitaba y justificaba las guerras expansionistas, la ocupación y dominio sobre otros pueblos y otros reinos.
En 1.134 a la muerte del rey Alfonso el Batallador, las fuerzas vivas del Reino de los Pamploneses se reunieron para en Cortes Generales elegir un rey, según recoge el Pacto de Vadoluengo, cuya noticia procede de un documento de enero de 1.135, “se alzaron los navarros y con el consejo de Ladrón hijo del Sr. Iñigo Vélez, de Guillermo Aznárez de Oteiza, de Gimeno Aznárez de Torres (de los burgueses de Estella y otros burgos), del Obispo de Pamplona Sancho de Larrosa y con él otros muchos, alzaron rey a García Ramírez (llamado por ello “El Restaurador”) en la ciudad de Pamplona, sin el consejo de los aragoneses” Es de notar como en esta asamblea se hallan los tenentes, o señores, de los territorios de Alaba, Bizkaia y Gipuzkoa. Otro texto de septiembre de 1.134, a la vez que insiste en lo anterior, “en el año en el que murió Alfonso y fue elevado García (Ramírez “El Restaurador”) como rey de Pamplona, Najera, Alava, Vizcaya, Tudela y Monzón”. En la confirmación del Fuero de Tudela, en 1.134 o 1.135, figura el signo del “rey García (Ramírez) que en su alzamiento juró los fueros y los confirmó”. En sus diplomas de 1.135 se intitula “rex in Pampilona, et in Alaba et in Puzcoa et in Bizcaia”.
Territorialidad, pueblo y Reino.
Entre 1.150 y 1.194, durante el reinado de Sancho VI, “El Sabio”, hijo de García Ramírez, el Restaurador, su soberanía le atribuye “Rex in regno suo edidit edictum, vel imperator constituit constitutionem, vel idem est rex et imperator” y el Reino de Navarra, como los demás Estados europeos de la época, consolida dos aspectos básicos de la Soberanía: la territorialidad donde el Soberano no reconoce superior y la denominación que engloba a su jurisdicción, y por la que se llama al conjunto territorial. A partir de 1.162 se impone tanto en los documentos de la Chancillería navarra, como en los de los demás poderes soberanos (Papado y demás reinos) únicamente la denominación de Navarra, para referirse al conjunto de los territorios que formaban el Reino (Pamplona, Alava, Vizcaya y Tudela), sin que se vuelvan a enumerar todos y cada uno de ellos, pues quedaban representados conjuntamente en la voz Navarra. Se confiere así a la soberanía una acusada proyección territorial[2]. El territorio se considera como un elemento constitutivo esencial de la existencia del regnum que necesita tener un nombre para consagrar definitivamente la ruptura de la unidad material del imperio, según los decretalistas. Aunque en la Península ibérica, también se justifica la partición imperial, en la conquista de territorios a los infieles.
Los instrumentos jurídicos internacionales desde entonces también reflejan esta realidad jurídico-política. Uno de los más significativos es el laudo arbitral otorgado en Londres por el rey de Inglaterra Enrique II Plantagenet en 1.177, por el que se establecen los límites fronterizos entre Navarra y Castilla. Asímismo en el Museo Británico figura en un documento del año 1.190 el siguiente texto: “Et terra regis Navarrae ibcipit a portu illo, qui dicitur Huarce, et durat usque ad aquam quae dicitur Castre, (quae dividit terram regis Navarrae a terra regis Castellae” “Y la tierra del rey de Navarra empieza en aquel puerto llamado Oiarcuse (Hondarribia), y llega hasta las aguas de Castro (Urdiales) (que divide la tierra del rey de Navarra de la tierra de Castilla)”.
Transformado el territorio en realidad viva y sometida a su jefe, el populus representa, para estas entidades políticas, el tercer elemento constitutivo sobre el cual se concentra la reflexión de los canonistas, para alguno de los cuales en el pueblo reside el verdadero fundamento de la potestas de gobierno propio, para asegurar la autonomía de estas entidades políticas. Esta última es la interpretación navarra según queda patente en los textos legales. Los embajadores de Sancho VI en sus alegaciones ante Enrique II Plantagenet en Londres, año 1.177, señalan que su padre García Ramírez el Restaurador, recuperó su reino, por la “divina voluntate et fide naturalium hominum suorum exhibita”, es decir, por la fidelidad probada de sus moradores naturales. Las referencias a Navarra y a navarros que figuran en los Fueros de San Sebastián -1.150-y Vitoria -1.181- también lo confirman.
El juramento de los reyes de Navarra de 1.234, mantiene viva la idea de que las cosas juradas no eran concesiones o privilegios revocables, sino que formaban parte de la misma constitución política del reino. Según Schramm, en su conjunto este juramento era la concesión más amplia y profunda admitida en esta época por ningún soberano de occidente. En ninguna otra monarquía europea habían logrado los “estados generales” imponer a la corona el juramento de las leyes y la reparación de agravios como requisito previo a la investidura real. Las Leyes están por encima del Rey. Los estamentos de las Cortes tienen clara conciencia de que actúan en nombre de “todo el pueblo de Navarra” o de “ todo el pueblo del regno de Navarra”[3]. Si se compara esto con lo que se hacía en Inglaterra en 1.258 se notará la enorme ventaja que tienen los navarros en su esfuerzo por someter a los reyes al imperio de la Ley. A la tradicional unidad y universalidad del imperio fundado sobre el antiguo “ius gentium” le sustituye el principio de la división de los reinos que postula el nuevo ius gentium; el Papa, el mismo, los aprueba a condición de que todos los nuevos reinos se integren en el corpus de la Iglesia. Se dibuja, en el pensamiento canonista de los últimos decenios del siglo XII, una categoría de estados cuya independencia del emperador es oficialmente reconocida y cuya, al mismo tiempo, soberanía, comienza a perfilarse. La potestas no debe conocer límite sobre el campo que se le reserva, incluso si el estado soberano e independiente toma así progresivamente forma, no puede afirmarse más que en la unidad y en la universalidad de la Iglesia. La intervención del Papa, reforzando potestas y autoritas de los nuevos soberanos, les emplaza sobre un pie de igualdad frente al emperador, en una posición de total autonomía. La potestad de los reyes, que les reconocen todos los autores, constituía el motor de su acción de cara a una potestad imperial obligada a contar con una concurrencia cada vez más viva y múltiple ligada a la mejora del proceso de nacionalización de Europa. De esta desagregación del mundo imperial debían obligatoriamente nacer los estados soberanos[4].
Los redactores en 1.234 del Prólogo del llamado Fuero Antiguo, que luego encabeza el Fuero General del Reino de Navarra[5], señalan que pidieron consejo al Papa “al apostóligo Aldebano”, “a Lombardía que son ombres de grant iusticia, et a Francia” “et escrivieron lures fueros con conseio de los lombardes et franceses”. Estas referencias geográficas quieren hacer mención a los territorios donde estaban ubicadas las primeras Universidades europeas y donde enseñaban los más prestigiosos canonistas, así como al lugar de nacimiento del rey Teobaldo I, sobrino y sucesor de Sancho VII el Fuerte.
Cada pueblo de los diferentes reinos tiene toda la libertad para darse el mismo su propia Ley a través de la costumbre que el decida otorgarse, costumbre que en todos los casos puede derogar la Ley e imponerse tanto a la de los príncipes como a las del emperador[6].Navarra en su Fuero General sitúa en la cúspide constitucional a la Costumbre y a la Ley o Fuero, a las que queda sometido el soberano[7]. Asimismo la ciudad puede hacer su ley municipal, ley que tiene pleno valor sobre el conjunto del territorio de la ciudad que la ha elaborado. Se abre así la vía a la potestad “estatuendi” de las ciudades que los magistrados municipales van a reivindicar con tanto ardor a lo largo de los siglos siguientes. Una variante navarra son las Comunidades vecinales, o “universitas” tanto urbanas, como de Valle. Cuya capacidad normativa se halla reconocida en el Fuero General[8].
Los canonistas definen la esfera territorial de aplicación -reino y ciudad- identificando sus titulares, -juez, rey, príncipe- e intentando presentar la realidad de un pueblo cuya existencia autónoma está todavía mal afirmada. A través de estas tres propuestas favorecen la reflexión sobre el Estado y contribuyen a acelerar su génesis. Al mismo tiempo van fijando los elementos del poder judicial, poder normativo y del poder fiscal, que lentamente reunidos entre las manos de los que gestionan el Estado, permiten probar que existe. En Navarra se concretan ya tempranamente en las Instituciones, respectivamente, de Consejo Real, Corte Mayor, Cortes y Cámara de Comptos.
A partir del siglo XII queda consolidada la unidad transpersonal de una organización política, dotada de permanencia vital por encima de los individuos de carne y hueso, que forman los miembros. La identificación de “res pública” con la organización política de una comunidad se observa por primera vez en la doctrina neoplatónica del cuerpo político. Juan de Salisbury en su tratado Policraticus de 1.159, desarrollando la doctrina orgánica de la res pública desembocaba en una ética propuesta a las autoridades civiles y eclesiásticas en la tradición de los espejos de los príncipes. La doctrina de la colectividad, tal como aparece desde el siglo XII, desarrolla la noción de la unidad abstracta de los miembros que componen una colectividad. De ahí que el concepto jurídico de universalidad se concibe como personalidad propia, diferente a la de los individuos, teniendo una existencia jurídica particular. El fin que perseguían los juristas, al elaborar la doctrina de la colectividad, era precisar las instituciones por medio de las cuales la colectividad deliberaba, tomaba sus decisiones, las ponía en ejecución y administraba los asuntos corrientes[9].
Para la Cámara de Comptos de Navarra, con antecedentes ya en 1.258, Fawtier advierte que: “en una administración de contornos imprecisos, es el único cuerpo del Estado constituido, organizado, permanente”[10], refiriéndose a la Edad Media. Cuando otros Estados europeos como es el caso de Castilla, no tuvieron unas instituciones parecidas hasta finales del siglo XV, por su carácter de Estado feudal y a la vez imbuido de la voluntad de reencarnar poderes imperiales. Un temprano ejemplo de la necesaria separación entre la Administración y la Política , la hallamos en la Sentencia de la Cámara de Comptos de 1.440, que no fue una excepción, donde se resolvió contra el Patrimonio Real a favor del Valle de Baztán, en un pleito sobre la propiedad comunal de éste.
El rey de Navarra Enrique III, en 1.598, cuando ya también era rey de Francia, promulga por primera vez en la historia de la humanidad, la libertad de conciencia, con el Edicto de Nantes. El asesinato truncó su gran proyecto de unidad europea, con tres siglos y medio de antelación, que su ministro Sully nos describe[11].
La conquista y la trasferencia del Reino de Navarra a la Corona de Castilla[12], es ejemplificada por Thomas Hobbes en 1.651, desde el punto de vista jurídico, como radicalmente injusta y nula[13]. A partir de la Conquista, como señala Mª Puy Huici “no existe la posibilidad de un desarrollo espontáneo ni natural. Es una colonización en toda regla”.[14]
Las Cortes de Navarra y su Diputación del Reino son las instituciones navarras que sostienen, con gran tenacidad y entereza, hasta el forzado desmantelamiento y suplantación institucional de 1.841, la resistencia jurídica a la desaparición del Sistema Jurídico de Navarra[15]. -Las Bases de 1.838, buscando la recuperación de la soberanía, promulgadas por los carlistas[16]; Sagaseta de Ilurdoz en 1.839[17] y Serafín Olave en 1.883[18], entre otros muchos; así como el Estatuto de Eusko Ikaskuntza de 1.931[19] en alguna medida, aprobado por la mayoría de los navarros a través de su representación municipal,- propugnan básicamente el desarrollo de una constitución del Estado propio, como única forma de hacer posible la defensa de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos del pueblo navarro.
En sus Bases constitucionales de Navarra, Serafín Olave, prevé: “Base 2ª.- De Navarra y de los navarros.- … está dispuesta a admitir una libre reincorporación de los territorios de la Rioja, Vascongadas y Sexta Merindad de Ultrapuertos (hoy francesa), que antes fueron navarros; constando ya que, en algunos de ellos, existe la patriótica tendencia a tan fraternal y conveniente unión, cuando las circunstancias lo permitan”.”Base 4ª.- Con el fin de auxiliar la tendencia de reincorporación a Navarra indicada en el párrafo 1º, se conceden los derechos de ciudadano navarro a los riojanos, vascongados y navarros franceses de la sexta Merindad de Ultrapuertos que lo soliciten, con rebaja de la cuarta parte del tiempo exigido en cada caso de los especificados; y la residencia en los expresados territorios, donde pueden prestar gran servicio a la propaganda de la idea anexionista, se considera como dentro de Navarra para todos los efectos legales”.
El Estado de Derecho, hoy en Navarra, tiene tres grandes retos: Uno, la democratización del procedimiento de elección del Gobierno de Navarra; Dos, la recuperación, para volver a completar el Sistema Jurídico de Navarra, de su Institución de la Administración de Justicia, o Poder Judicial, que fue suplantado en 1.841; Y tres, la firma del Convenio Económico con la Unión Europea, cuyo modelo son los instrumentos suscritos con el Estado español, a fin de homologar el estatus de la soberanía fiscal y económica de Navarra con el acervo de la U.E. La recuperación del conjunto de las Instituciones que integran el Sistema Jurídico de Navarra se convierte, en la perspectiva del Estado de Derecho en la Europa Unida, en una necesidad inalienable de Navarra[20].
7.- La recuperación de la integridad del sistema jurídico estatal de navarra.
El papel de los Estados comtemporaneos como monopolizadores tanto del derecho internacional como de la estructura o sistema de sus ordenamientos jurídicos internos, se halla solidamente afianzada a nivel universal. Su origen se remonta a la Europa del siglo XII, en la dinámica establecida entre el Poder del papado y los llamados poderes temporales de los Reinos cristianos. La actual Unión Europea lejos de reemplazarlos ha reforzado su protagonismo al constituirse en una unión de Estados, no de ciudadanos o de pueblos, como en algunos casos se ha pretendido divulgar. Los próximos candidatos a ingresar en este club de Estados, son Malta y Chipre.
La ciudadanía europea, la Europa de los ciudadanos, se posee exclusivamente en virtud de la vinculación como súbditos de uno de dichos estados, no meramente como europeos a secas, pues esta calificación con independencia del respectivo Estado miembro de la Unión, no existe.
Es en la segunda mitad del siglo XII cuando se establece la territorialidad de los Estados Europeos. Los reinos, o Estados, configuran su jurisdicción territorial a la que designan a sí mismos y recíprocamente con una denominación específica: Inglaterra, Francia, Castilla, Portugal, Navarra, Aragón, Dinamarca, etc., que queda ratificada por la Iglesia y los concilios a los que asisten sus representantes. En la búsqueda de la supermacia, siguiendo la estela del Imperio Romano, ciertas monarquias se disputan su simbólica sucesión.
Los intereses económicos y estratégicos del Reino de Castillo le llevaron el año 1.200 a conquistar los puertos marítimos de Navarra. El objetivo era evidente, absorber las industriosas ciudades y villas de la Navarra marítima ampliando a su vez la estrecha fachada atlántica y europea de Castilla, que hasta entonces era únicamente Santander. Para entonces, Inglanterra ya que había apoderado de Irlanda y de la Gascuña. El otro gran poder en el momento era el sacro imperio romano germánico por un lado. La Iglesia fue la que alentó dicha gerarquía de poderes.
La contrareforma en base a una firme alianza entre el Papado y los Estados “católicos”, rediseñó el mapa político europeo en función de los intereses de los poderes políticos católicos, en abierto conflicto con la Reforma y sus epígonos.
En nuestro caso dos Estados nos consideran simultáneamente de nacionalidad española y francesa lo que demuestra que la nacionalidad compartida, o doble nacionalidad podría llegar a ser una solución propiciada por los Estados administradores del territorio de Navarra. Sin embargo, ni la ciudadanía europea ni la doble nacionalidad, pueden dar solución al problema de la soberanía de Navarra. El sistema jurídico de Navarra y su ordenamiento legal, exige la existencia de su propio Estado.
La recuperación de la soberanía del Estado de Navarra implica la integración como un Estado más en la Unión Europea. El proceso ha de ser en todo momento con arreglo a Derecho. Es decir, mediante la adopción sucesiva de disposiciones legales por los órganos representativos de la voluntad de los ciudadanos de Navarra, que son el Parlamento de Navarra y el de la C.A.V. Revocación disposiciones contrarias a la soberanía- 1200,1.215, 1.939, 1.841 y etc. …-. La territorialidad de Navarra, como mínimo, es la anterior a la invasión castellana de 1.200, por lo tanto, forman parte del territorio del estado de Navarra las actuales comunidades de Navarra y la C.A.V.
El acercamiento al fenómeno nacional, debe hacerse desde la ciencia y especialmente desde la ciencia del derecho. Ya que evidentemente el Estado es una construcción jurídica.
El romanticismo decimonónico que propició la nación con una base etnolingüística, no valoró suficientemente la enorme importancia de la estructura jurídica en la formación de la nación.
8.- El irrenunciable objetivo del Estado nacional.
La Unión Europea, lejos de difuminar el principio del Estado nacional, refuerza la necesidad de culminar la recuperación de la estructura jurídica estatal.
Ya no se trata de argumentar sobre la base de la nacionalidad etnolingüística, sino de la capacidad u oportunidad de poder ejercer los derechos jurídico políticos que en la realidad se sustentan sólamente en un sistema jurídico ya existente.
Los niveles institucionales y competenciales que poseen Navarra y la C.A.V., que no tienen una justificación meramente constitucional, son diametralmente diferentes al de las comunidades autónomas españolas, incluidas Cataluña y Galicia. Su origen político-institucional se halla en la soberanía nacional plena de la que fueron parcialmente privados en distintas épocas.
Lejos de desaparecer los Estados nacionales, se están convirtiendo en la base constitucional de la Unión Europea. Así lo han entendido, acertadamente, los nuevos Estados nacionales europeos, constituídos en los últimos cinco años, Eslovenia, Chequia, Eslovaquia, Estonia, Letonia, Lituana, Croacia, Bosnia, etc. La inmediata entrada de Chipre y Malta con el estatus de los Estados nacionales europeos nos indica cual es la verdad institucional europea, ambos han logrado su Estado soberano en los últimos treinta años.
Si Navarra y la C.A.V., no dirigen todos sus esfuerzos a ocupar su puesto entre los Estados nación europeos, ya desde ahora verán peligrar su actual nivel político institucional. No pueden olvidar que la justificación de su reconocimiento político competencial se basa en su soberanía originaria, lo que quiere decir que forzada o voluntariamente han consentido en una disminución y atemperación de parcelas de su soberanía. Entonces, si fue voluntaria, ¿dónde aparece reflejada?, ¿cuál es el acto formal por el que Navarra y la C.A.V. renunciaron a gran parte de su soberanía?. Si, por el contrario, como realmente ocurrió, se trató de una privación por medio de la fuerza de la cúspide de la soberanía y del corolario de la suplantación institucional, nos hallamos ante un vicio de consentimiento que causa la nulidad de tales limitaciones de soberanía. De todos modos, la imprecisión, la falta de seguridad jurídica, la poca claridad, no va a favorecer ni a facilitar las cosas en el nuevo entramado jurídico europeo: ¡No caben Comunidades forales europeas! O son regiones o Estados, no caben soluciones híbridas. Es decir, o estás en el Comité de Regiones, o estás en el Consejo europeo y en la Comisión europea. Como se explica en el Comité de Regiones la soberanía fiscal, los convenios y conciertos económicos, la aplicación del IVA y la policía autónoma, por ejemplo.
9.- La defensa del Convenio Económico con la Unión Europea.
“La defensa de nuestros fueros en Europa” es el título de un artículo de opinión, publicado en “Diario de Navarra”, donde el eurodiputado navarro Javier Pomés está haciendo una llamada general ante la difícil situación en que se va a hallar Navarra en el brevísimo espacio de un año ante la nueva configuración institucional de la Unión Europea.
Con estas líneas pretendo subrayar el importante mensaje de dicho artículo, que además de su enorme trascendencia está planteando con nitidez y equilibrio; no debiendo quedar olvidado en las hemerotecas.
El problema que se plantea a Navarra será resuelto sin caer en la crisis que la liquide definitivamente. Si los navarros por encima de los diversos credos políticos nos concienciamos de la gravedad de lo que se avecina; por desidia solo obtendremos una pérdida de estatus y recorte en la actual soberanía fiscal, o por el contrario, si sabemos defendemos, el afianzamiento institucional de Navarra en el contexto europeo y la condición de nuestros derechos políticos y económicos.
Como acertadamente recuerda Javier Pomés: Navarra, representa hoy dentro de la Unión Europea “un caso único por la importancia de las competencias que se derivan de sus Fueros y que incluye funciones que en el contexto europeo son exclusivas de los estados”.
Habrá a quien le pueda sorprender dicha afirmación, pero la realidad jurídica es que, ni dentro del Estado español, ninguna de las autonomías tiene no sólo el acervo administrativo competencial ni la capacidad normativa de Navarra; sino que además el engarce institucional de dichas autonomías se formaliza a través de los estatutos cuyo origen es la Constitución de 1.978; mientras que, como es sabido, el estatus político de Navarra tiene su base en su condición de Reino hasta 1.841 y en las Leyes de 1.841 y 1.982, reconocidas como pactadas con el Estado español. Ni tampoco en el resto de los Estados europeos existe un caso que ni de lejos se puede asemejar al de Navarra.
Javier Pomés resalta dos amenazas inmediatas para Navarra, que son:
1º.- Que los cambios normativos que se van a realizar ya en el derecho comunitario van a afectar directamente a las potestades de Navarra en materias fiscales, industriales y financieras. Sin olvidar la autorización de la Comisión europea a las eufemísticamente llamadas “ayudas de Estado”.
2º.- Que existe una fortísima tendencia a no admitir la posibilidad de que dentro de los estados puedan “coexistir a su vez distintas situaciones normativas en materias que pueden afectar a las exigencias del mercado único y de una unión monetaria”.
Que el caso de Navarra, no se puede, en el plano de la Unión europea, asimilarlo ni a las regiones económicas surgidas dentro de los Estados europeos después de su ingreso en la Unión, ni con las Comunidades autónomas surgidas de la Constitución española de 1.978. Ni tampoco asimilarlo a las también llamadas etnonaciones sin estado.
La originalidad del caso de Navarra parte de su condición de haberse ido constituyendo durante la Edad Media y especialmente durante el siglo XII y en adelante como un Estado europeo. Todavía, como un testimonio de ello, diccionarios geográficos europeos de comienzos del siglo XIX, definían a Navarra, como un Reino europeo, situado entre Francia y España. Navarra es una creación política de orden estatal, con su ciudadanía y territorialidad.
De ahí que Navarra debe mantener con nitidez su carácter jurídico-político- estatal, para que se puedan respetar sus competencias legislativas en materias que son exclusivas de los Estados.
Por ello, como señala Javier Pomés, “nuestros Fueros son más que una referencia, y más que el soporte de una personalidad histórica. Son una herramienta de decisiva utilidad en el contexto que nos espera”. dentro de la Unión Europea, con la moneda única y la unión económica y monetaria. La economía de Navarra ya no se verá afectada por la política monetaria del Estado español y sus consabidos recursos a la devaluación monetaria.
[1] .- ALBERT RIGAUDIÉRE. “Regnum et civitas chez les descretistes et les premiers decrétalistes”. C.N.R.S. “Genèse de l´Etat moderne”. 1.990 p. 117-153.
[2] .- Elizari Huarte, Juan Francisco. “Sancho VI El Sabio” Reyes de Navarra Tomo VIII-2. Editorial Mintzoa. 1.991. p.162
[3].- LACARRA, José Mª: “El juramento de los reyes de Navarra 1.234-1329”.
[4] .- RIGAUDIÉRE, Albert: Op. cit.
[5] .- OTAMENDI R. BTHENCOURT, Juan José “Estudio del origen del Fuero General”. Editorial Aranzadi. Pamplona 1.986, pag. 31.
[6] .- RIGAUDIÉRE, Albert: Op. cit.
[7] .- SALINAS QUIJADA, Francisco “Tratado de Derecho Civil de Navarra”, 10 volúmenes. Tomo I, p. 182. Edit. Aranzadi-Pamplona a 1.971
[8] .- FUERO GENERAL Cap. IX, Tit. I, Libro II.
[9] .- WOLFGANG MAGER: “RES PUBLICA EN LOS JURISTAS, TEOLOGOS Y FILOSOFOS AL FIN DE LA EDAD MEDIA: SOBRE LA ELABORACION DE UNA NOCION CLAVE DE LA TEORIA POLITICA MODERNA”.
[10] .- Mª Puy Huici Goñi, “La Cámara de Comptos de Navarra en los siglos XVI y XVIII”, año 1.996.
[11] .- BAYROU françois, “HENRI IV LE ROI LIBRE” Ed. Flammarion 1.994 p.285-289 y p. 411-434.
[12] .- URZAINQUI MINA, Tomás “Repercusión de la conquista de Navarra en el campo del Derecho y Sistema Jurídico propios” Eusko Ikaskuntza. Cuadernos de Sección Historia-Geografía nº 11. Pamplona-1.989. p. 39-57.
[13] .- Thomas Hobbes “Leviatán” París-1651, p.444
[14] .- Mª Puy Huici Goñi, Op. cit., p.332.
[15] .- URZAINQUI MINA, Tomás “Sistema Jurídico y Tribunales, en Navarra” Eusko Ikaskuntza. Cuardernos de Sección Derecho 5. Pamplona 1.989, p.55-61.
[16] .- ESTORNES ZUBIZARRETA, Idoia “La construcción de una nacionalidad vasca”. Eusko Ikaskunza. Cuadernos de Sección Historia-Geografía nº 14. Donostia 1.990, p.571.
[17] .-SAGASETA DE ILURDOZ, Angel “Fueros Fundamentales del Reino de Navarra” Revista Euskara. Pamplona 1882, p.71-80.
[18] .- Serafín Olave, “Bases constitucionales de Navarra”, Calahorra 1.883.
[19] .-ESTORNES ZUBIZARRETA, Idoia. Op. cit. p.331-517.
[20] .- URZAINQUI MINA, Tomás “Navarra y el concepto jurídico de un estado de derecho” Revista Pregón Siglo XXI. Pamplona 1.996 p.25-27.